Buscan implementar planes que promuevan terrazas verdes

Es una iniciativa del concejal Rech. Los “techos vivos” reducen el consumo energético de los edificios, disminuyen el efecto de la isla de calor y mitigan inundaciones. 

El concejal de la UCR, Luis Rech, presentó un proyecto para acondicionar la el techo o azotea de inmuebles y hacer posible la instalación de un pequeño jardín en esos sitios.

Techos verdes se trata de una tendencia que consiste en la instalación de vegetación en las terrazas de los edificios, fábricas o casas. En ese sentido, el edil oficialista explicó que “el proyecto, en síntesis, consiste en colocar una capa de tierra, así como otros elementos de riego y de protección física de la cubierta, para permitir el cultivo de plantas”. 

“Entre las utilidades que proporcionan podemos señalar la reducción del calentamiento en las urbes, la retención del flujo del agua de lluvia. La disminución del consumo de energía al actuar como termorreguladores, la mejora en la calidad del aire y el aislamiento acústico entre otras”, añadió. Además, describió que “el impacto que tendrá en la ciudad, lo que se hace con ello es modificar lo que podríamos calificar la piel de la ciudad transformándola de una superficie dura, artificial y estéril a otra natural y llena de vida".

Rech destacó que  “este proyecto contempla un régimen de promoción tributaria para los iniciadores que en proyectos de construcción de edificios y viviendas incorporen los techos, terrazas y paredes verdes, jardines verticales, en los mismos”.

Ante la emergencia económica en que se encuentra la municipalidad de General Pueyrredon, Rech manifestó que “resulta improcedente impulsar momentáneamente  exenciones o quitas de tributo. Es por ello que luego de que pasen 180 días de la misma, deberá elaborarse el pertinente régimen de incentivos económicos para aquellos que llevan adelante el programa de techos verdes”.
Para finalizar, el concejal radical expresó que “se llevará a cabo una jornada de trabajo en el Honorable Concejo Deliberante a la cual serán convocados funcionarios pertinentes de las áreas del ejecutivo, concejales, la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, ONG’s, Cámaras de la construcción  y todos aquellos que tengan interés en el tema, de manera tal que se puedan reunir elementos para la elaboración final del programa con respecto a las características técnicas que se deberán observar en la construcción de los techos verdes así como de los incentivos fiscales". 

Texto consultado: http://www.0223.com.ar





Ruidos molestos: estrategias para defenderse

Consejos para devolver el silencio al hogar y evitar que el conflicto con los vecinos pase a mayores

Nadie está exento de los vecinos ruidosos. Desde fiestas o discusiones, hasta un profesor de música, un bar o un gimnasio pueden convertirse en una pesadilla. Pero no todo está perdido. A continuación, una serie de herramientas para reclamar y retomar la paz en el hogar.



El diálogo. Más allá de conocer las leyes, hay que encontrar las vías para alcanzar una solución pacífica y si es posible, sin complicaciones, ni trámites engorrosos. El primer camino es el diálogo. Si el problema es con un vecino del edificio, conviene observar el reglamento de convivencia e intentar solucionar la cuestión sin intermediarios.
La mayoría de los consorcios tienen incorporado en su reglamento de copropiedad un artículo correspondiente a ruidos molestos. Los horarios tolerables, en general, son los días hábiles de 9 a 12 y de 16 a 19, en tanto que los sábados suelen tener el beneficio de la "tolerancia colectiva" en caso de fiestas eventuales.
Si no cede la molestia, se puede pedir la mediación del administrador. Su intervención puede ser mediante una cita personal, una comunicación escrita informalmente, o en caso de fuerza mayor, mediante la extensión de un documento público como una carta documento o un confronte notarial.

Acción judicial. Si se llega a la instancia de la intervención judicial, como primera media conviene llamar al 911 al comando radioeléctrico de la policía o acudir a la comisaría cercana y solicitar que se presenten. Eso sí, hay que tener en cuenta que harán un procedimiento formal y eventual.

Recurrir a materiales especiales. Más allá de las instancias en las que intervienen mediadores o incluso la fuerza pública, hay veces que habrá que recurrir al aislamiento acústico en la propia vivienda, ya sea porque los ruidos del exterior son inevitables o porque somos nosotros mismos los emisores y queremos evitar conflictos.
En este sentido se puede recurrir a distintos materiales de acuerdo al presupuesto, como placas o paneles acústicos, vidriado hermético para las aberturas y paredes compuestas por un material absorbente.

Esperamos que les resulte de utilidad!

Grupo AIC

Consejo de Propietarios



Análisis de las modificaciones incorporadas al Código Unificado en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015

Por el Dr. Daniel Elizondo
El Código Unificado incluyo en su artículo 2064 al “Consejo de Propietarios”[1] como una figura “no necesaria” del Consorcio y que en caso de “existir”, determina el Código que debe ser designado por la Asamblea.
Expresa claramente en este artículo, que el Consejo no sustituye al Administrador, ni puede cumplir sus obligaciones, estando en vigencia el mandato del Administrador.
Tiene varias atribuciones, las incluidas en el artículo:
inc a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;
El texto del inciso es muy claro, el Consejo no tiene atribución de convocar asamblea, solo puede hacerlo si el Administrador omite convocarla, las causas podrían ser variadas, ausencia por enfermedad, muerte, abandono de sus funciones, vencimiento del plazo anual de convocatoria a asamblea de rendición de cuentas (y en CABA para renovación de su mandato anual), convocar a asamblea extraordinaria cuando lo pide el 5% de los Propietarios y el Administrador desoye ese pedido.
inc b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
Esta es una atribución propia que puede suplirse con auditoría permanente, no con la auditoría anual
inc c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
Esta es una atribución propia del Consejo y se limita a la autorización del uso del fondo, no del gasto en si mismo, cuyo control lo debe efectúar por su atribución del inc. b
inc d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.
Esta atribución que es limitada por el Código en el tiempo a solo 30 días, y está sujeta a vacancia o ausencia, y el término de ausencia, debe interpretarse en una condición de gravedad justificada, equivalente a la vacancia, no por la simple ausencia por una enfermedad transitoria o por vacaciones.
Tiene también tiene las atribuciones incluidas en el artículo 2067, cuando legisla sobre las atribuciones del Administrador:
inc d) Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;
Este inciso repite lo dispuesto en el inc c del artículo 2064, aclarando que la autorización debe ser requerida en forma previa por el Administrador a la utilización de los fondos.
Asimismo, el Código le impone una “atribución-responsabilidad” en su artículo 2048 [2] de firmar conjuntamente con el Administrador, el certificado de deuda para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.

Encargados. Bonificación extra de fin de año

El SUTERH consiguió una bonificación del 20% sobre el salario básico que se pagará junto con la segunda cuota del aguinaldo.


La FATERYH firmó un nuevo acuerdo con beneficios para los encargados entre los que se destaca la obtención de una bonificación anual que se pagará con la segunda cuota del aguinaldo de cada año, equivalente al 20% sobre la remuneración básica de cada trabajador según cada categoría.
Esta modificación tendrá un impacto en las expensas de los consorcios.
Se trata de un 20% extra sobre el sueldo básico de los trabajadores, que se pagará con la segunda cuota del aguinaldo.
El acuerdo firmado y su norma homologatoria no fueron todavía publicados en la pág web del Ministerio de Trabajo ni en la de del SUTERH.-

Fuente: Elsa Rivero.

Encargados. Casi un 36% de aumento salarial anual

Desde julio de 2014 hasta junio de 2015 los encargados de edificios recibieron, en promedio, casi un 36% de aumento.

Los encargados de edificio recibieron -en promedio- casi un 36% de incremento entre julio de 2014 y junio de este año. Las subas interanuales van desde el 34,9% hasta el 36,6% dependiendo de la categoría del edificio.

Puntualmente en el último año -en promedio- los trabajadores del sector recibieron un aumento de un 35,9%. La mayor suba la percibió el "intendente" en todas las categorías (41,9%) mientras que el "encargado permanente con vivienda", el "ayudante permanente con vivienda", el "personal con más de 1 función con vivienda" y el "personal asimilado con vivienda" (todos de 4° categoría) recibieron el menor aumento (32,2%).

En cuanto a las categorías, en la primera hubo –en promedio- un aumento interanual de un 36,6%, en la segunda categoría de un 36,3%, en la tercera de un 35,8% y en la cuarta de un 34,9%.
El aumento en los últimos 12 meses –esta vez en pesos y también en promedio- fue de 2.529,6. Más en detalle, la primera categoría recibió 2.670,4 pesos de aumento, la segunda 2.590, la tercera 2.509,5 y la cuarta 2.348,5 pesos.

Es de recordar que en julio del año pasado regía la escala salarial de marzo de 2014 más una cifra fija de 900 pesos para todas las funciones y categorías de 8 horas. En este junio de 2015 se aplicó un aumento del 20% a la escala salarial de octubre de 2014. Este incremento es el resultado del último acuerdo salarial homologado el pasado lunes 29 de junio por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.



Cuenta bancaria y plazo de mandato

¿Qué pasa con la operatoria bancaria del consorcio cuando vence el plazo de mandato del administrador?
Por Diana C. Sevitz

He recibido varias consultas de administradores refiriendo al caso de que al vencer el mandato de un año, el banco con el que el consorcio opera le informa que no autorizará ningún cheque hasta que presente nuevamente el acta de asamblea de su renovación.
Este tema ha traído muchísimas complicaciones. Debo aclarar que no todos los bancos han extremado estas condiciones, solo dos o tres que giran en plaza, que han efectuado publicidad para captar a los consorcios como clientes y que a la hora de dar un buen servicio, y tratar de superar esta circunstancia, optan por una postura muy legalista y de mirada corta, que puede traer aparejado daños para el consorcio emisor del cheque.
Sabido es que el art. 13 de la Ley 3.254 estableció el plazo de un año de mandato. Este plazo, así lo hemos interpretado, es mínimo, no existe ninguna prohibición para que el mismo pueda ser por uno mayor.

Primer escenario posible

No todos los mandatos vencen al año, por ende, el administrador solo podrá renovar el mismo una vez vencido. Los bancos tienen el “cliché” de que la única posibilidad de plazo de mandato es anual.
Inútil explicarle que no es necesaria la renovación si se ha decidido un mandato mayor.
El Banco le solicita el acta de renovación anual y como es por un plazo mayor y sale de su esquema rígido, no lo acepta. No autoriza el pago de cheques, el consorcio queda totalmente en cesación de pagos, aún contando con los fondos.

Segundo escenario posible

Por circunstancias internas del consorcio, éste puede decidir posponer la asamblea de renovación de mandato (por ausencia de los propietarios por viajes, época vacacional, fiestas religiosas etc.). El administrador, a pesar de tener vencido su mandato, en sus aspectos formales y externos tiene un acuerdo tácito con el consorcio de seguir ejerciendo funciones.
Hasta que el consorcio no efectúe una manifestación externa de que ha decidido que otro tome el lugar para administrar, el administrador, que es firmante en la cuenta, se encuentra perfectamente habilitado para seguir operando bancariamente, ya que de haber nombrado otro administrador, el nuevo tiene obligación de informar al banco el cambio de administración.
Mientras esta información no sea suministrada al banco respectivo, éste debe seguir habilitado para emitir cheques, de lo contrario, y sin fundamento alguno, el banco sume al consorcio en una serie de incumplimientos frente a proveedores, empleados AFIP etc. aún cuando el consorcio dispone de fondos.
Por encima de la Ley 3.254 y su art. 13, frente a las responsabilidades que tiene el administrador, como mandatario, se aplica el Código Civil, el ahora vigente, y mucho más a partir de la puesta en marcha desde enero de 2016 del nuevo código civil y comercial, que no deja dudas de que el administrador es el representante legal del consorcio en carácter de mandatario, o sea se rige por la reglas del mandato art. 2065 del nuevo código.
Frente a este tipo de obligaciones que son, el pago y el cumplimiento de los aportes previsionales, el banco, so pretexto de encuadrarse en la literalidad de lo normado por el art 13 de la Ley 3.254, sin tener en cuenta el carácter de mandatario que le acuerda el Código Civil, incurre en graves incumplimientos contractuales con su cliente, el consorcio, generando graves daños, que a la postre deberá indemnizar.
Ante estos excesos, los administradores deben informar al consorcio, y rápidamente consultar con sus asesores letrados, a los fines de intimar al banco a cumplir con las obligaciones asumidas al contratar la cuenta, dejando en claro los perjuicios que, de no abonar los cheques emitidos, le acarreará al consorcio.

Fuente consultada: www.ips.com.ar

Edificios con amenities

Su problemática. Incorporación al nuevo Código Civil y Comercial.
Por Diana C. Sevitz

Podría decir, sin temor a equivocarme, que los orígenes de los modernos edificios que en la actualidad tienen espacios determinados para que los copropietarios desarrollen sus actividades lúdicas, de esparcimiento, de sociabilización , llamados “edificios con amenities”, se remontan a los emblemáticos conventillos, que supieron dar albergue a los pobladores de las ciudades, en los finales del siglo XIX y XX.
Durante los siglos mencionados, especialmente las ciudades portuarias recogieron las olas de inmigración que necesariamente debían procurarse vivienda.
Buenos Aires se sacudía la modorra que le dejaba la gran aldea, y al ser poblada por estos inmigrantes en busca de trabajo y lugar donde vivir, sólo pudo dar respuesta albergándolos en complejos habitacionales, casas tipo chorizo o conventillos o casas de inquilinato que fueron el punto de partida sobre cuyo diseño luego se proyectaron “casas chorizo de altos”, consistentes en dos casas superpuestas aprovechando los mismos patios, con entradas independientes.
Los barrios en donde se ubicaban estos conventillos fueron: San Telmo, Montserrat y Barracas, luego Palermo, Chacarita, Caballito y Flores.
La característica de estas viviendas, entre otras, y que a mi juicio es antecedente de las nuevas edificaciones con amenities, era la de contar con un patio comunitario, en donde se desarrollaban las reuniones, fiestas, casamientos, bautismos, bailes, y que todos tenían el derecho de utilizar.
Este espacio es asimilable a los salones de usos múltiples, S.U.M., tan apreciados en la actualidad, como entonces.
Otra característica común con los viejos conventillos era la posibilidad de contar con un espacio para el lavado de ropa, siempre en forma comunitaria, Antaño estos inmigrantes sólo contaban con una pileta o un fuentón y debían esperar pacientemente su turno para utilizarlo, ya que generalmente no había más que una o dos piletas.
Esto guarda similitud en las nuevas edificaciones con el espacio creado y denominado “laundry”, en donde se ubican piletas, máquinas lavadoras y secadoras , que a veces al no ser suficientes para la cantidad de unidades funcionales, los propietarios o sus empleadas domésticas también deben hacer largas filas esperando su turno para utilizarlas.
Y por último, debemos destacar, que si bien en los conventillos tradicionales los servicios sanitarios eran muy deficientes, las habitaciones no contaban con cuartos de baño, éstos debían ser compartidos, tomándome una licencia poética, pueden ser asimilables en la actualidad con los saunas.
Definición
Conforme el diccionario la palabra “amenities” significa: Pequeños artículos de aseo personal que se colocan en los cuartos de baño de los hoteles.
Con esta palabra, que denota un servicio, se puede establecer cuál es el hotel más costoso, a mejores amenities, mayores precios.
Este concepto de amenities fue acuñado, hace más de 10 años por proyectistas, constructores e inversores, que instalaron en el mercado una nueva forma de construcción en la que se destinan áreas, dentro del edificio, para que los propietarios, puedan desarrollar actividades, impensadas en edificios estándar.
Inclusive el legislador en el año 1948, cuando se sancionó la Ley 13.512, no tuvo en miras la proyección que estas construcciones podrían alcanzar en grados de sofisticación y de diversos servicios. La propiedad horizontal fue creada definitivamente para otros fines.
“La Propiedad Horizontal en Argentina nace en el año 1948 con la Ley 13.512. Un cuerpo legal sumamente escueto (apenas 20 artículos) con el que se pretendía abarcar toda la problemática que esa nueva forma de convivencia inauguraba ... Y a más de medio siglo de su sanción, los propietarios siguen manifestando la misma falta de interés.
Esa ausencia de participación se explica, en parte, por la manera en que nació la propiedad horizontal en la Argentina. No fue su principal motor el económico, sino el político. No surgió la ley sólo para estimular la industria de la construcción, sino fundamentalmente para acercar la propiedad privada a las clases populares, hasta entonces, en gran medida, dependientes de la locación. Inquilinos a los que se los quiso hacer propietarios.
Pero como la realidad económica ha desbordado el marco de la vetusta legislación, los numerosos barrios privados y clubes de campo que se han venido construyendo hasta ahora, deben recurrir al amparo de dos tipos de legislación en forma paralela: la de Propiedad Horizontal, que permite la división de los emprendimientos en planos horizontales y además, las normas relativas a las sociedades. Es decir que quien compra en Argentina una unidad de aquella naturaleza, hoy, firma en realidad, dos contratos diferentes: el de compraventa en Propiedad Horizontal, y el de sociedad con los demás condóminos, que permiten un esquema jurídico más amplio respecto a los servicios y “amenities” que hoy se ofrecen.” DR.Loisi Osvaldo PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONDOMINIAL.(8 de abril de 2008)”.
La oferta de estos edificios con amenities es muy variada, cada vez se ofrecen más y mejores atractivos para poder diferenciarse del resto y así captar propietarios ávidos de vivir una realidad diferente.. Éstos se parecen más a servicios de hoteles, pero podemos ver por la publicidad que aún el edificio que se vende con pequeñas unidades de un ambiente, ofrece por lo menos algún amenity.
Los barrios más elegidos son Puerto Madero, Palermo, Núñez, Villa Urquiza y Caballito, y ahora se han incorporado algunos otros como Barracas y Almagro.
Incorporación de estos nuevos servicios al nuevo Código Civil y Comercial
Se dedica un artículo a estos amenities:
Artículo 2042 – Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables:
a) la piscina;
b) el solárium;
c) el gimnasio;
d) el lavadero;
e) el salón de usos múltiples.
Esta enumeración tiene carácter enunciativo.
O sea que les acuerda el carácter de comunes pero que pueden ser prescindidas, pero ya son reconocidas y esto es un gran paso, ya que por las proyecciones, los edificios con amenities seguirán construyéndose por ser muy atractivos al público que los consume y está adecuado a la realidad.
Mito de los amenities
  • Son decisivos al momento de la compra.
  • Ilusión mejoramiento calidad de vida.
  • La realidad es que no se usan por:
  • Falta de tiempo.
  • Mucha exposición.
  • Mal diseño.
Los amenities de los edificios ¿están abandonados?
  • Los administradores de edificios comentan que se usan moderadamente:
  • SUM y asadores.
  • Gimnasio y sauna, poco, durante la semana “desolados”.
  • Piletas: más requeridas pero al tener limitaciones optan por concurrir.
Conflictos
Hace más de 10 años que los desarrolladores optaron por la construcción de edificios con una gran cantidad de servicios, denominados “amenities” con el objeto de hacer más atractiva la venta y diferenciarse del resto de sus competidores.
Estos edificios se organizan bajo la Ley 13.512 hasta la fecha sin modificación desde el año 1948. Un verdadero desafío para los administradores pues estas áreas agregadas traen aparejados conflictos que deben ser resueltos para lograr la armonía de sus habitantes.
Todos los administradores tienen una larga experiencia en haber participado como negociadores en la aparición de conflictos entre propietarios por ruidos molestos, tenencia de animales, mal uso de las áreas comunes, todos éstos referidos a edificios estándar en donde no tenemos áreas de esparcimiento, como SUM, pileta de natación, canchas de golf y de tenis, etc. y que encuentran su solución en lo normado por el art. 15 de la Ley 13.512 cuando el reglamento es transgredido.
Recordemos que el mismo establece que: art. 15 – “En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del art. 6, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese, un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado. La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.”
En la mayoría de los reglamentos de los edificios sin amenities no encontramos dentro de sus artículos, ninguno referido a una sanción que pueda aplicar el consorcio ante la transgresión de un propietario, la única posibilidad existente es la de recurrir a la sede judicial para hacer cesar las causas.
¿Qué ocurre en los edificios con amenities?
A mayor cantidad de áreas comunes mayor la cantidad de conflictos entre los propietarios.
Todos quieren usar el gimnasio a la misma hora y hay que acotar el uso de las máquinas instaladas en ellos; todos quieren lavar la ropa en el laundry a la misma hora, y se generan largas filas para usar la lavadoras y secadoras; discuten porque no pueden traer más invitados que los permitidos, la fiesta en el salón de usos múltiples se extendió más allá del horario permitido y además los invitados usaron áreas vedadas a ellos, las parrillas quedaron sucias y no pudieron ser disfrutadas por otros propietarios; la Sra. del 5to. B tomó mate dentro de la piscina y estaba prohibido; el espacio de cortesía del garaje fue cooptado por el hijo de una propietaria durante toda la noche y la ambulancia que llegó para llevarse a un propietario que se había descompuesto tuvo dificultades para estacionar; en la época de verano protestan porque la piscina se cierra a las 22 h y pretenden usarla hasta la medianoche.
Estos son algunos de los ejemplos de la conflictiva que comienza a esbozarse en los edificios con servicios adicionales.
Se han detectado:
Áreas altamente conflictivas
  • Gimnasio.
  • Pileta, natatorio, piscina.
  • Laundry.
  • Parrillas.
  • Estacionamiento de cortesía.
Medianamente conflictivas
  • Sauna.
  • SUM.
  • Canchas de tenis, golf, squash, paddle.
  • Microcines.
  • Bares.
  • Valet parking.
Aplicación de sanciones en los edificios de propiedad horizontal por trasgresión al reglamento de copropiedad
El planteo es discutido en doctrina, y existen varias opiniones encontradas y distintas soluciones:
El Dr. Carlos Diego Calvo en su "Manual Práctico de Propiedad Horizontal" Capítulo XII, aclara:
"... En la vida de las ciudades son tantas las situaciones que a diario pueden generar perjuicios o disgusto por razones de vecindad que ha sido necesario elaborar una serie de disposiciones municipales, edictos de policía y reglamentos, tanto para edificios de renta como para los divididos en propiedad horizontal, tendientes a hacer efectivo el principio de que el derecho de cada uno termina en donde comienza el de los demás. Por supuesto que no serán nunca suficientes las leyes y restantes reglas obligatorias, si cada uno de los integrantes de la población no pone de su parte esa dosis de buena voluntad y de respeto mutuo que es la que verdaderamente puede tornar agradable la vida, en cierta forma en común, como es la llevada en tales agrupaciones humanas. Lamentablemente no son muy conocidas las normas y en infinidad de caos ni siquiera ha sido leído el reglamento del inmueble propio o alquilado, quedando en consecuencia librados al criterio y a la educación de cada uno la tranquilidad o el bienestar de los vecinos inmediatos. Es claro que es posible hacer cumplir por la fuerza todo lo que está impuesto por la ley en general o por los reglamentos del consorcio, tanto el de copropiedad como el interno, pero siempre queda mucho margen para la impunidad de las transgresiones y los procedimientos de represión suelen ser poco sabidos."
El autor también comenta que “... todos los actos que atentan contra la moral, la tranquilidad o la seguridad del vecindario se encuentran en normas municipales y policiales. El Código Penal contempla aquellas que configuran un delito, y el Código Civil, Artículos 2611 al 2660, detalla las reglas aplicables a estos inmuebles”.
Por su parte, el Dr. Alberto Aníbal Gabas en el "Manual Teórico–Práctico de Propiedad Horizontal. Ley 13.512. Comentada. Anotada" cita mucha jurisprudencia sobre cada tema que aborda, algunos de los cuales son los siguientes:
Corresponde imponer una multa a favor del actor (art. 45, Cód. Proc. Civ. y Com.) a la copropietaria que, injustificadamente, negó el acceso a su unidad para reparar un caño que inundaba una unidad vecina y que utilizó en sede judicial procedimiento impropio y dilatorio [CNCCiv., Sala B, 22/12/70, ED, 39–888].
La penalidad establecida en el art. 15 de la Ley 13.512 (arrestos y multas) es de carácter imperativo y de orden público, lo cual permite que sea aplicada aun cuando falte expresa petición de parte afectada. [CNCiv., Sala C, 8/140/58, LL, 94–234].
La apreciación de las infracciones a la Ley 13.512 y al reglamento de copropiedad debe efectuarse con severidad, criterio impuesto por la necesidad de mantener la normal convivencia entre los copropietarios lo que sólo puede resultar del estricto acatamiento a las normas que regulan las relaciones entre los mismos. [CNCiv., Sala C, 26/8/69, LL, 137–844] "Consorcio de Copropietarios"2011– Grupo CaiXas® – Todos los derechos reservados”.
Conforme lo manifestado no existiría aquí ninguna diferencia entre un edificio común o un edificio con amenities, la Ley 13.512 contempla que ante la transgresión existe el remedio del art. 15 de la Ley 13.512.
La Ley 13.512 es la pirámide jurídica de las normas que rigen al Consorcio de Propietarios.
El Reglamento de Copropiedad y Administración que da nacimiento al propio consorcio es como la ley misma a la cual deben someterse para su funcionamiento.
Se puede haber insertado un Reglamento Interno al reglamento de copropiedad también inscripto en el RPI, en donde se establecen las sanciones para incumplimientos del reglamento y se someten los copropietarios y todo ocupante de las unidades. La modificación de cualquiera de ambos por resolución de los propietarios en Asamblea será por una mayoría no menor de dos tercios.
El Reglamento de Copropiedad y Administración puede delegar en los copropietarios el dictado de un reglamento interno, debe ser analizado y aprobado por asamblea ordinaria.
En caso de que este reglamento interno no estuviera inscripto en el RPI no sería oponible a compradores de fecha posterior a su aprobación por no haber intervenido y no formar parte del Reglamento de Copropiedad.
"Las omisiones legales en que se incurriera el reglamento interno hacen inaplicables las nuevas estipulaciones al demandado, que adquirió el dominio de su unidad con posterioridad y que no estaba obligado a compulsar los libros de actas de asambleas para enterarse acerca de si la tenencia de animales domésticos, perro como dije, estaba o no autorizada, pues ello debía surgir del estatuto o de sus reformas inscriptas en el Registro de la Propiedad.""CONSORCIO AV. DE MAYO 1302/40 c/ VIDAL NARCISO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" – CNCIV – SALA G – Abril/2004 (elDial – AA198F).
Pero la realidad amerita otras soluciones, es necesario regular la convivencia a los efectos de delimitar los derechos de los propietarios en relación con el uso de espacios comunes, que está demostrado que son conflictivos, y que complican la tarea del administrador.
Opiniones a favor de la aplicación de sanciones
Para poder aplicar un régimen sancionador una parte de la doctrina opina que “debe ser previsto en los reglamentos de copropiedad respecto a la fijación de sanciones, por lo que el consorcista está sometido a una relación asociativa que permite que el órgano directivo interno imponer sanciones “ (Colegio de escribanos, Primera Jornada de la Federación de Clubes de Campo celebrada en 1998)
En la mayoría de los reglamentos de los nuevos edificios construidos se faculta y autoriza a los consejos de propietarios y al administrador a la aplicación de estrictas facultades disciplinarias.
La jurisprudencia se ha inclinado en el sentido que las asociaciones civiles (incluyen los consorcios de propietarios) tienen facultades disciplinarias y que, lo que el ente haya resuelto debe ser respetado, a menos que se pruebe la existencia de una notoria injusticia y/o la inobservancia del procedimiento reglado estatutariamente, en especial que se haya permitido oír el descargo del propietario y que se haya resguardado adecuadamente su derecho de defensa.
Muchos de los incumplimientos que se producen en estos edificios necesitan inmediata solución y si los mismos son por ejemplo: entrar a deshora a la pileta, comer en ella, mala utilización de las máquinas del gimnasio etc. nos demuestran que sería inconveniente llevarlos a una instancia judicial.
Para que el consorcio pueda aplicar las sanciones en forma legal, indudablemente deben ser aprobadas por todo el consorcio con una mayoría unánime. Este requisito se cumple cuando el régimen sancionatorio se encuentra integrado al Reglamento de Copropiedad y Administración.
En opinión de la jurisprudencia: “Como garantía para el pleno ejercicio por parte de los miembros de su derecho constitucional de defensa en juicio, se exige que la sanción sea el resultado de un proceso llevado a cabo en debida forma pero, para ello, no es necesario que se rija por las normas procesales judiciales, bastando que se haya asegurado el derecho de defensa, para lo cual es fundamental que se oiga al imputado y pueda él ofrecer pruebas – Campana Boat Club s/denuncia .solicita veedor 27/6/000 el dial W 13 B5”.
Opinión de la Dra. Ana María Vila
1) “Para que sea posible la justicia autoimpuesta, debe quedar claro del propio texto del reglamento que la unanimidad de propietarios–aceptaron una suerte de poder jurisdiccional en cabeza del consorcio, del que se podría derivar para los integrantes del mismo la aplicación de sanciones pecuniarias y/o la imposibilidad temporal de utilización de algunos bienes y servicios Clubes de campo bajo régimen 13.512. Facultades disciplinarias .Vol. 2002. Editorial Rubinzal –Culzoni tema propiedad horizontal–reglamento de copropiedad y administración–violación del reglamento de copropiedad–multa (civil)”
2) “SI en un country sujeto al régimen de la Ley 13.512 la pileta es bien común, nadie discutiría la posibilidad de impedir el acceso de un copropietario que no superó el examen médico. Ello, por una simple razón de interés general, y en atento y en cuanto, el ejercicio del derecho de uso del copropietario de la pileta embarazaría idéntico derecho en cabeza de los demás consorcistas, quienes sufrirían riesgo de contagio. Nadie pensaría en tal supuesto que se está cercenando el derecho de propiedad horizontal del copropietario en cuestión impidiéndole una de las facultades ínsitas en el mismo. Obviamente , también, tal impedimento d uso cesará cuando cese el obstáculo de salud.. “Pues bien el quiebre de las normas para la utilización de los bienes comunes (canchas de futbol, tenis, piletas de natación etc.) impide o embaraza idéntico derecho de uso de la cosa común que tiene los restantes propietarios. La posibilidad de suspender temporalmente tal derecho de uso (con el debido proceso y por resolución fundada) puede constituir un estímulo eficaz para el cumplimiento de las normas” Clubes de campo bajo régimen de la ley 13.512, revista de Derecho privado. Facultades disciplinarias y de derecho de admisión. Revista de Derecho privado y comunitario volumen 2002 –2 Editorial Rubinzal –Culzoni pág 139.
Es aconsejable, por otra parte, que la redacción de los reglamentos internos sea efectuada con seriedad y conocimiento sobre el tema, pues éstos deben contemplar aspectos de procedimiento que confieran transparencia y formalidad a la actuación del órgano a cargo de las sanciones y, que el derecho de defensa del imputado por las faltas se encuentre debidamente asegurado.

También es preciso prever la posibilidad de recurrir las sanciones, así como una racional y adecuada graduación de ellas.
Conclusión: Para que puedan ser aplicadas las sanciones en los consorcios debería preverse lo siguiente:
  • Los reglamentos deben contener estipulaciones mediante las cuales los propietarios se someten a la posibilidad de ser juzgados y de aplicación de sanciones.
  • Consentimiento unánime al respecto.
  • Estipular cuál es el órgano que va a juzgar, normas de procedimiento y sanciones a aplicar por cada transgresión.
  • Respetar el derecho del debido proceso.
  • Opinión en contra del poder sancionador de los consorcios.
Opinión de la Dra. Elena Highton
“El régimen disciplinario de la asociaciones no puede ser ampliado cuando el country club esté afectado a la Ley 13.512, en que rige su art. 15 que dispone la necesidad de actuación judicial desde un primer momento. No se da en este sistema, la justicia privada interna de las asociaciones“ Nuevas formas de dominio Editorial Ad Hoc pág 95.
Tal como ya lo manifestara precedentemente, la Dra Highton considera que la ley tiene su ámbito para poder sancionar las infracciones al reglamento y es el art. 15 de la Ley 13.512.
Al respecto la jurisprudencia sostiene que: “es equitativo y razonable reducir al mínimo la multa prevista en el art. 15 de la Ley 13.512, cuando no ha existido un ocultamiento malicioso de la transgresión al reglamento de copropiedad.
Referencias normativas: Ley 13.512 art.15.
Fallos: Cámara Nac. de Aapelaciones en lo Especial Civil y Comercial, Capital Federal – sala 05 (pascual–giardulli–polak) / Consorcio Roosvelt 2506/40 c/ Olmos Orlando s/ propiedad horizontal
Sentencia, 0000036716 del 16 de noviembre de 1987.

Fuente consultada: http://ips.com.ar