Por Diana C. Sevitz
He recibido varias consultas de administradores refiriendo al caso de
que al vencer el mandato de un año, el banco con el que el consorcio
opera le informa que no autorizará ningún cheque hasta que presente
nuevamente el acta de asamblea de su renovación.
Este tema ha traído muchísimas complicaciones. Debo aclarar que no
todos los bancos han extremado estas condiciones, solo dos o tres que
giran en plaza, que han efectuado publicidad para captar a los
consorcios como clientes y que a la hora de dar un buen servicio, y
tratar de superar esta circunstancia, optan por una postura muy
legalista y de mirada corta, que puede traer aparejado daños para el
consorcio emisor del cheque.
Sabido es que el art. 13 de la Ley 3.254 estableció el plazo de un
año de mandato. Este plazo, así lo hemos interpretado, es mínimo, no
existe ninguna prohibición para que el mismo pueda ser por uno mayor.
Primer escenario posible
No todos los mandatos vencen al año, por ende, el administrador solo
podrá renovar el mismo una vez vencido. Los bancos tienen el “cliché” de
que la única posibilidad de plazo de mandato es anual.
Inútil explicarle que no es necesaria la renovación si se ha decidido un mandato mayor.
El Banco le solicita el acta de renovación anual y como es por un
plazo mayor y sale de su esquema rígido, no lo acepta. No autoriza el
pago de cheques, el consorcio queda totalmente en cesación de pagos, aún
contando con los fondos.
Segundo escenario posible
Por circunstancias internas del consorcio, éste puede decidir
posponer la asamblea de renovación de mandato (por ausencia de los
propietarios por viajes, época vacacional, fiestas religiosas etc.). El
administrador, a pesar de tener vencido su mandato, en sus aspectos
formales y externos tiene un acuerdo tácito con el consorcio de seguir
ejerciendo funciones.
Hasta que el consorcio no efectúe una manifestación externa de que ha
decidido que otro tome el lugar para administrar, el administrador, que
es firmante en la cuenta, se encuentra perfectamente habilitado para
seguir operando bancariamente, ya que de haber nombrado otro
administrador, el nuevo tiene obligación de informar al banco el cambio
de administración.
Mientras esta información no sea suministrada al banco respectivo,
éste debe seguir habilitado para emitir cheques, de lo contrario, y sin
fundamento alguno, el banco sume al consorcio en una serie de
incumplimientos frente a proveedores, empleados AFIP etc. aún cuando el
consorcio dispone de fondos.
Por encima de la Ley 3.254 y su art. 13, frente a las
responsabilidades que tiene el administrador, como mandatario, se aplica
el Código Civil, el ahora vigente, y mucho más a partir de la puesta en
marcha desde enero de 2016 del nuevo código civil y comercial, que no
deja dudas de que el administrador es el representante legal del
consorcio en carácter de mandatario, o sea se rige por la reglas del
mandato art. 2065 del nuevo código.
Frente a este tipo de obligaciones que son, el pago y el cumplimiento
de los aportes previsionales, el banco, so pretexto de encuadrarse en
la literalidad de lo normado por el art 13 de la Ley 3.254, sin tener en
cuenta el carácter de mandatario que le acuerda el Código Civil,
incurre en graves incumplimientos contractuales con su cliente, el
consorcio, generando graves daños, que a la postre deberá indemnizar.
Ante estos excesos, los administradores deben informar al consorcio, y
rápidamente consultar con sus asesores letrados, a los fines de intimar
al banco a cumplir con las obligaciones asumidas al contratar la
cuenta, dejando en claro los perjuicios que, de no abonar los cheques
emitidos, le acarreará al consorcio.
Fuente consultada: www.ips.com.ar