Cuenta bancaria y plazo de mandato

¿Qué pasa con la operatoria bancaria del consorcio cuando vence el plazo de mandato del administrador?
Por Diana C. Sevitz

He recibido varias consultas de administradores refiriendo al caso de que al vencer el mandato de un año, el banco con el que el consorcio opera le informa que no autorizará ningún cheque hasta que presente nuevamente el acta de asamblea de su renovación.
Este tema ha traído muchísimas complicaciones. Debo aclarar que no todos los bancos han extremado estas condiciones, solo dos o tres que giran en plaza, que han efectuado publicidad para captar a los consorcios como clientes y que a la hora de dar un buen servicio, y tratar de superar esta circunstancia, optan por una postura muy legalista y de mirada corta, que puede traer aparejado daños para el consorcio emisor del cheque.
Sabido es que el art. 13 de la Ley 3.254 estableció el plazo de un año de mandato. Este plazo, así lo hemos interpretado, es mínimo, no existe ninguna prohibición para que el mismo pueda ser por uno mayor.

Primer escenario posible

No todos los mandatos vencen al año, por ende, el administrador solo podrá renovar el mismo una vez vencido. Los bancos tienen el “cliché” de que la única posibilidad de plazo de mandato es anual.
Inútil explicarle que no es necesaria la renovación si se ha decidido un mandato mayor.
El Banco le solicita el acta de renovación anual y como es por un plazo mayor y sale de su esquema rígido, no lo acepta. No autoriza el pago de cheques, el consorcio queda totalmente en cesación de pagos, aún contando con los fondos.

Segundo escenario posible

Por circunstancias internas del consorcio, éste puede decidir posponer la asamblea de renovación de mandato (por ausencia de los propietarios por viajes, época vacacional, fiestas religiosas etc.). El administrador, a pesar de tener vencido su mandato, en sus aspectos formales y externos tiene un acuerdo tácito con el consorcio de seguir ejerciendo funciones.
Hasta que el consorcio no efectúe una manifestación externa de que ha decidido que otro tome el lugar para administrar, el administrador, que es firmante en la cuenta, se encuentra perfectamente habilitado para seguir operando bancariamente, ya que de haber nombrado otro administrador, el nuevo tiene obligación de informar al banco el cambio de administración.
Mientras esta información no sea suministrada al banco respectivo, éste debe seguir habilitado para emitir cheques, de lo contrario, y sin fundamento alguno, el banco sume al consorcio en una serie de incumplimientos frente a proveedores, empleados AFIP etc. aún cuando el consorcio dispone de fondos.
Por encima de la Ley 3.254 y su art. 13, frente a las responsabilidades que tiene el administrador, como mandatario, se aplica el Código Civil, el ahora vigente, y mucho más a partir de la puesta en marcha desde enero de 2016 del nuevo código civil y comercial, que no deja dudas de que el administrador es el representante legal del consorcio en carácter de mandatario, o sea se rige por la reglas del mandato art. 2065 del nuevo código.
Frente a este tipo de obligaciones que son, el pago y el cumplimiento de los aportes previsionales, el banco, so pretexto de encuadrarse en la literalidad de lo normado por el art 13 de la Ley 3.254, sin tener en cuenta el carácter de mandatario que le acuerda el Código Civil, incurre en graves incumplimientos contractuales con su cliente, el consorcio, generando graves daños, que a la postre deberá indemnizar.
Ante estos excesos, los administradores deben informar al consorcio, y rápidamente consultar con sus asesores letrados, a los fines de intimar al banco a cumplir con las obligaciones asumidas al contratar la cuenta, dejando en claro los perjuicios que, de no abonar los cheques emitidos, le acarreará al consorcio.

Fuente consultada: www.ips.com.ar