Por Diana C. Sevitz
El tema de los perros en los consorcios además de englobar un
conflicto jurídico tiene un costado afectivo que es difícil de abordar a
la hora de tomar decisiones al respecto.
En la Ley 13.512 no se establece ninguna limitación acerca de la
tenencia de animales domésticos por lo que deja abierta la posibilidad
para que cada consorcio de copropietarios, conforme lo decidan,
establezca en el Reglamento de Copropiedad (o en uno interno) acerca de
la prohibición o permiso para la tenencia de animales domésticos.
En el caso en análisis existe prohibición de tener perros establecida
en el Reglamento de Copropiedad, en atención a ello, sabiendo que
muchos lo transgreden, ¿existiría alguna posibilidad de oponerse a la
permanencia de algún animal en el consorcio?
Entiendo que sí. El consorcio debería probar que el animal provoca,
molestias a los vecinos, éstos deben quejarse en forma fehaciente a
través de notas o cartas documento a los fines que el administrador
pueda intervenir e intimar al propietario para que se encuadre a las
normas de convivencia.
De probarse estos extremos abrirían la posibilidad del retiro del
animal ya que la jurisprudencia ha entendido que nos encontraríamos en
las prohibiciones del Art. 6. Inc. b de la Ley 13.512. “...La conducta
de un animal generadora de molestias de envergadura, (olores
nauseabundos, orines en la cabina del ascensor, aullidos y ladridos en
distintos horarios, mordeduras a copropietarios o visitantes del
edificio, raspaduras en las puertas de distintas unidades funcionales)
al perturbar el sosiego de los ocupantes de los otros departamentos,
constituye una violación a la normativa del Art. 6. Inc. b) de la Ley
13.512, que justifica la expulsión del animal de que se trate. Consorcio
Avenida Santa Fe 25642/44 c/L.J.C.S/acciones del Art. 15 de la Ley
13.512 13/3/98)”.
Indudablemente esta jurisprudencia se basa en la transgresión a lo
normado por el Art. 6 Inc. b) de la Ley 13.512: “Queda prohibido a cada
propietario y ocupante de los departamentos o pisos...b) perturbar con
ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos”.
La jurisprudencia opina acerca de la Infracción al Art. 6º de la Ley 13.512. Tenencia de animales.
“1. La determinación del grado en que las actividades prohibidas en
el art. 6º de la ley de propiedad horizontal puedan resultar
perjudiciales o molestas a los habitantes de los pisos o departamentos
afectados, es una cuestión de hecho que queda librada, en cada caso, a
la apreciación judicial, la que debe efectuarse sobre la base de un
criterio objetivo, que no puede verse afectado por la sensibilidad de
las personas, puesto que lo que debe establecerse es si las molestias
que se ocasionan repercuten sobre los vecinos en una medida superior a
la normalmente tolerable.
2. La conducta de un animal generadora de molestias de envergadura
(olores nauseabundos, orines en la cabina del ascensor, aullidos y
ladridos en distintos horarios, mordeduras a copropietarios o visitantes
del edificio, raspaduras en las puertas de distintas unidades
funcionales, etc.), al perturbar el sosiego de los ocupantes de los
otros departamentos, constituye una violación a la normativa del art.
6º, inc. b) de la ley 13.512, que justifica la expulsión del animal de
que se trate. CONSORCIO AV. SANTA FE 2642/44 c/ LAGOMARSINO, Juan Carlos
s/ ACCIONES DEL ART. 15 DE LA LEY 13.512 98/03/13 C. E133439 Civil –
Sala E”
Tal como lo expresara precedentemente este tema es muy delicado pues
se mezcla con los sentimientos que tienen los seres humanos con las
mascotas por lo cual se torna complicado lograr una sentencia que ordene
el retiro del animal, es que “en el caso de un perro” para defender la
posición de no acceder al retiro por parte de su propietario éste podría
argumentar que el animal es integrante de su familia en el aspecto
psicoafectivo, e incuestionablemente concurre con los demás miembros de
ella a conformar un grupo primario de seres ligados por lazos
emocionales íntimos y que tienen entre sí contacto directo y espontáneo.
Opuestamente a lo anterior, otro fallo dice “Los únicos perros que
deben aceptarse en las ciudades son los auxiliares del cuerpo de policía
o los que utilizan los no videntes”.
Al respecto el Dr. Alberto Aníbal Gabás (“Manual Teórico–Práctico de
Propiedad Horizontal. Ley 13.512. Comentada. Anotada”) en uno de los
párrafos que dedica al tema dice: “... la conducta de dichos animales
será factor decisivo desde el punto de vista legal para la posibilidad
de su tenencia, a falta de otra norma expresa que lo prohíba”.
Transcribo un fallo interesante: “Corresponde ordenar al copropietario
el retiro del perro del departamento si el reglamento prohíbe la
tenencia de animales. En este caso no es necesario probar que el animal
causa molestias. Para prohibir la tenencia de animales que causen
molestias no es necesario que el reglamento contenga prohibición alguna,
basta lo dispuesto en el Art. 6º de la ley [CNCiv. Sala A, 31/5/72, DE,
49–232].
“Corresponde condenar a la copropietaria a retirar los gatos que
tiene en su departamento si se encuentra más que suficientemente probado
que provocan molestias que encuadran en lo previsto en el Art. 6º, Inc.
b) de la Ley 13.512. Si los gatos que tiene en su departamento la
copropietaria provocan molestias que encuadran en lo previsto en el Art.
6º, Inc. b) de la Ley 13.512, corresponde ordenar su retiro de la
unidad, a cuyo efecto, de ser necesario, se habrá de ordenar el
allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública (Art. 15 de la
misma ley)”. (CNac.Civ. Sala A, 18/11/69, ED, 42–282).
“Es procedente la exclusión del edificio de un perro que incomoda a
otros copropietarios con sus ladridos y malos olores, cuando el
reglamento de copropiedad y administración prohíbe expresamente la
existencia de animales que puedan ocasionar molestias (CNCiv, Sala D,
16/12/76, «Consorcio de Propietarios Vidal 1949 c. Bichara, Juan C., y
otra», «Rep. La Ley», XXXVIII, J–Z, 1526, sum. 27).”
Habiendo analizado la doctrina y la jurisprudencia , los pasos a
seguir en estos casos , sería menester reiterar la intimación para su
encuadramiento al Art. 6 Inc. b) de la Ley 13.512 , caso contrario
iniciar la mediación prejudicial y de no obtenerse el resultado
esperado, iniciar las acciones judiciales correspondientes, por
infracción al art. 6to. inc. b) de la ley 13.512, previa decisión
asamblearia.
Fuente consultada: http://www.ips.com.ar