El Consorcios de Propietarios de un Edificio en la ciudad de Buenos Aires, demando a un co-propietario que utilizaba su unidad con fines comerciales alquilándolo a turistas a través de Internet.
La Cámara falló en contra del demandado en base a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal (L. 13.512) en su art. 6 establece que: “queda prohibido a cada propietario u ocupante de departamentos o pisos sujetos a su régimen el destinarlos a fines distintos de los previstos en el reglamento de co-propiedad”. Por su parte, el Reglamento especificaba: “todos los departamentos de la finca se destinan a casa-habitación de los propietarios y/o miembros de su familia, o a quienes los propietarios cedan, alquilen o transfieran sus derechos, quedando expresamente prohibido darles destino profesional, comercial o industrial, salvo las unidades que tengan otro destino.
Se ha interpretado que la “vivienda familiar” o “vivienda”, que indudablemente es a lo que alude la estipulación transcripta, se refiere a conceptos que apuntan al lugar donde se habita y se desarrolla la vida de un modo estable, e implican el domicilio o la residencia permanente de quien la ocupa, por lo que no es posible comprender en el concepto de vivienda la posada fugaz y sucesiva de diversos ocupantes pasajeros.
Fuente consultada: R. 546.010 “CONS. DE PROP. LIBERTAD 1031/33/35 C/ TERYAZOS, MICHAEL WILLIAM S/ ACCIONES DEL ART. 15 DE LA LEY 13.512"