Consejo de Propietarios



Análisis de las modificaciones incorporadas al Código Unificado en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015

Por el Dr. Daniel Elizondo
El Código Unificado incluyo en su artículo 2064 al “Consejo de Propietarios”[1] como una figura “no necesaria” del Consorcio y que en caso de “existir”, determina el Código que debe ser designado por la Asamblea.
Expresa claramente en este artículo, que el Consejo no sustituye al Administrador, ni puede cumplir sus obligaciones, estando en vigencia el mandato del Administrador.
Tiene varias atribuciones, las incluidas en el artículo:
inc a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;
El texto del inciso es muy claro, el Consejo no tiene atribución de convocar asamblea, solo puede hacerlo si el Administrador omite convocarla, las causas podrían ser variadas, ausencia por enfermedad, muerte, abandono de sus funciones, vencimiento del plazo anual de convocatoria a asamblea de rendición de cuentas (y en CABA para renovación de su mandato anual), convocar a asamblea extraordinaria cuando lo pide el 5% de los Propietarios y el Administrador desoye ese pedido.
inc b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
Esta es una atribución propia que puede suplirse con auditoría permanente, no con la auditoría anual
inc c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
Esta es una atribución propia del Consejo y se limita a la autorización del uso del fondo, no del gasto en si mismo, cuyo control lo debe efectúar por su atribución del inc. b
inc d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.
Esta atribución que es limitada por el Código en el tiempo a solo 30 días, y está sujeta a vacancia o ausencia, y el término de ausencia, debe interpretarse en una condición de gravedad justificada, equivalente a la vacancia, no por la simple ausencia por una enfermedad transitoria o por vacaciones.
Tiene también tiene las atribuciones incluidas en el artículo 2067, cuando legisla sobre las atribuciones del Administrador:
inc d) Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;
Este inciso repite lo dispuesto en el inc c del artículo 2064, aclarando que la autorización debe ser requerida en forma previa por el Administrador a la utilización de los fondos.
Asimismo, el Código le impone una “atribución-responsabilidad” en su artículo 2048 [2] de firmar conjuntamente con el Administrador, el certificado de deuda para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.