Análisis de las modificaciones incorporadas al
Código Unificado en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015
Por el Dr. Daniel Elizondo
El Código Unificado incluyo en su artículo 2064
al “Consejo de Propietarios”[1] como una figura “no necesaria” del Consorcio y
que en caso de “existir”, determina el Código que debe ser designado por la
Asamblea.
Expresa claramente en este artículo, que el
Consejo no sustituye al Administrador, ni puede cumplir sus obligaciones,
estando en vigencia el mandato del Administrador.
Tiene varias atribuciones, las incluidas en el artículo:
Tiene varias atribuciones, las incluidas en el artículo:
inc a) convocar a la asamblea y redactar el orden
del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;
El texto del inciso es muy claro, el Consejo no
tiene atribución de convocar asamblea, solo puede hacerlo si el Administrador
omite convocarla, las causas podrían ser variadas, ausencia por enfermedad,
muerte, abandono de sus funciones, vencimiento del plazo anual de convocatoria
a asamblea de rendición de cuentas (y en CABA para renovación de su mandato
anual), convocar a asamblea extraordinaria cuando lo pide el 5% de los
Propietarios y el Administrador desoye ese pedido.
inc b) controlar los aspectos económicos y
financieros del consorcio;
Esta es una atribución propia que puede suplirse
con auditoría permanente, no con la auditoría anual
inc c) autorizar al administrador para disponer
del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
Esta es una atribución propia del Consejo y se
limita a la autorización del uso del fondo, no del gasto en si mismo, cuyo
control lo debe efectúar por su atribución del inc. b
inc d) ejercer la administración del consorcio en
caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el
cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.
Esta atribución que es limitada por el Código en
el tiempo a solo 30 días, y está sujeta a vacancia o ausencia, y el término de
ausencia, debe interpretarse en una condición de gravedad justificada,
equivalente a la vacancia, no por la simple ausencia por una enfermedad
transitoria o por vacaciones.
Tiene también tiene las atribuciones incluidas en
el artículo 2067, cuando legisla sobre las atribuciones del Administrador:
inc d) Para disponer total o parcialmente del
fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador
debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;
Este inciso repite lo dispuesto en el inc c del
artículo 2064, aclarando que la autorización debe ser requerida en forma previa
por el Administrador a la utilización de los fondos.
Asimismo, el Código le impone una
“atribución-responsabilidad” en su artículo 2048 [2] de firmar conjuntamente
con el Administrador, el certificado de deuda para el cobro a los propietarios
de las expensas y demás contribuciones.